jueves, 13 de marzo de 2008

CONADUH: Importante fallo de la Justicia

Transcribimos información recibida de la CONADUH con relación a los compañeros de la UNLa Rioja.
Cras. y Cros.:
deseamos compartir con Uds. el fallo de la Justicia de Córdoba (Cámara Federal de Apelaciones), por la cual se rechaza la apelación interpuesta por el rector de la Universidad Nacional de La Rioja ante la Cámara, dado que en primera instancia la Justicia había dado la razón a los Compañeros de nuestro Gremio de Base (ARDU-CONADU HISTÓRICA-CTA), cuya situación de revista había sido modificada por la patronal en una clara maniobra antisindical.Recomendamos especialmente tener en cuenta este fallo (segunda instancia) que sienta un PRECEDENTE ESENCIAL PARA LOS/AS DIRIGENTES GREMIALES ELECTOS, dado que rescata LA TUTELA SINDICAL de los demandantes (que son interinos y además de un SINDICATO SIN PERSONERÍA GREMIAL), colocando al rector de la UNLaR en la situación de tener que recurrir a la Suprema Corte de Justicia, con un resultado que se vaticina debiera ser adverso.Sin lugar a dudas, este es un TRIUNFO DE LA ENORME y CONSECUENTE LUCHA DEL SINDICATO RIOJANO y de nuestra Federación CONADU HISTÓRICA (ambos Simplemente Inscriptos) que, ante la inacción y discriminación de los Ministerios de Trabajo y Educación, jamás claudicaron en la defensa de nuestro derecho a representar a nuestros afiliados, pese a la persecución de la patronal.Saludamos fervorosamente a las Compañeras y Compañeros de la ARDU por este nuevo triunfo, y seguiremos apoyando su lucha por la DEFINITIVA REINCORPORACIÓN DE TODOS LOS CESANTEADOS.
Claudia Baigorria. Secretaria General CONADU HISTÓRICA-CTA

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
TRIBUNAL: CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA: CIVIL N° II. "B"
SEÑOR: Dr. Gabriel García Cruz. Sra. María E. Alonso y otros DOMICILIO CONSTITUIDO : Dean Funes 1752 - T. 4 - 12 "A" La Secretaría de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones notifica a Ud.que en los autos caratulados: "ALONSO, María Esther y otros c/ Universidad Nacional de La Rioja - Acción de Amparo", expte. n° 249-A-2007, se ha dictado el siguiente proveído: "Córdoba, 10 de marzo de 2008.... SE RESUELVE: 1) Confirmar -por los fundamentos de este decisorio- el fallo apelado en todo lo que dispone y ha sido materia de agravios. 2) Ordenar a la Universidad Nacional de La Rioja que deberá tener en cuenta los lineamientos de este pronunciamiento a la hora de disponer sobre la situaciónde revista de los accionantes para el presente año lectivo 2008. 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 68 del CPCN), difiriéndose lasregulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. 4) Protocolícese, hágase saber y bajen. FDO: LUIS ROBERTO RUEDA. ABELG. SÁNCHEZ TORRES. EDUARDO AVALOS (SECRETARIO DECÁMARA)"


A continuación, el fallo:
AUTOS: "ALONSO, María Esther y otros c/ Universidad Nacional de La Rioja- Acción de Amparo"
///Córdoba, /1O de marzo de 2008.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "ALONSO, María Esther y otros c/ Universidad Nacional de La Rioja- Acción de Amparo" , expte. n° 249-A-2007, venidos a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada respectivamente en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007 por el señor Juez Federal de La Rioja, Dr. Daniel Herrera Piedrabuena, que dispuso hacer lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por los señores María Esther Alonso, Elena del Carmen Camisaza, Lucía Estela Cruz de García y Horacio Guillermo Duret ordenando a la demandada efectúe una correcta liquidación de los haberes de los amparistas de acuerdo a la dedicación horaria que como docentes ostentaban hasta el día 12 de agosto de 2007, rechazando su pretensión de ser designados en dichos cargos, por considerar ello una facultad propia de la Universidad; todo ello con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- Según se desprende de lo actuado, los señores María Esther Alonso, Elena del Carmen Camisassa, Lucía Estela Cruz de García y Horacio Guillermo Duret en su calidad de docentes de la Universidad Nacional de La Rioja, con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel A. García Cruz, interpusieron acción de amparo ante el Juzgado Federal de esa ciudad, peticionando se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual se redujeron sus dedicaciones horarias y como consecuencia sus haberes docentes. Explican que desde hace varios años se desempeñan como docentes de manera constante en dicha casa de estudios, y que sus haberes fueron reducidos, en forma ilegal y arbitraria, al modificárseles el régimen de dedicación horaria, pasando en algunos casos de dedicación semi-exclusiva a simple y en otros de exclusiva a semi-exclusiva. Ponen de resalto que paralelamente, los mismos demandantes desde del 14 de octubre de 2005 son miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Riojana de Docentes Universitarios - A.R.D.U., en los cargos que surgen del acta adjuntada a fs. 52. Luego de justificar la procedencia de la vía procesal empleada, expresan que en base a los cargos gremiales que ostentan, consideran que se encuentran amparados por las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales n° 23.551 cuyo art. 52 establece la imposibilidad de modificar las condiciones de trabajo, como ha acontecido en este caso con el cambio en las dedicaciones horarias de los referidos docentes, salvo que medie resolución judicial que los excluya de la tutela sindical Piden asimismo que se los reponga en los cargos docentes contemplándose la dedicación horaria anterior a la modificación operada.
II.- Mediante pronunciamiento del 29 de noviembre de 2007 el señor Juez de Primera Instancia admitió parcialmente el reclamo deducido. Por un lado, condenó a la universidad a abonarle a los accionantes la diferencia de haberes originada en la reducción de sus cargas horarias, desde el 12 de agosto de 2007 y por otro, rechazó la pretensión de los amparistas de ser designados en los cargos docentes que revestían con anterioridad a esa fecha y de acuerdo a la dedicación horaria que anteriormente ejercían.
Para así resolver, el Juez Inferior tuvo en cuenta que al tener cargos gremiales, los actores se encontraban protegidos por la tutela sindical plasmada en la Ley de Asociaciones Sindicales n° 23.551 y no era posible alterar si situación de revista, más entendió que ello no implicaba que el Poder Judicial pudiera ordenar sus designaciones teniendo en cuenta la anterior dedicación horaria, por entender que era una facultad privativa de la Administración.
En contra de dicho decisorio, apelaron ambas partes. La parte actora (fs. 372/ 380) por cuanto el A quo no dispuso su reincorporación a los cargos docentes según la carga horaria que tenían con anterioridad y la demandada (fs. 381/384) por cuanto el Juzgador ordenó abonar la diferencia de haberes habida entre los diferentes regímenes de dedicación docente de los actores. Contestados los respectivos agravios por los interesados (fs. 387/393 y 394/396), una vez radicadas estas actuaciones en la Alzada, previo dictamen del señor Fiscal General (fs. 402) se dicta el llamado de autos, con lo que la causa queda en condiciones de ser resuelta.
III.- Efectuada esta breve reseña, abordaremos en primer término los agravios de la demandada, circunscriptos a la decisión del Juez Inferior de admitir el reclamo de los accionantes por diferencias de haberes en virtud de reducción de su carga horaria. A tal efecto, corresponde puntualizar que los actores se desempeñan como docentes interinos tal como surge de las certificaciones de tareas adjuntadas a fs. 76/88 desde más de diez años, debiendo destacarse que en el caso de la Stra.María Esther Alonso lo es desde más de veinticinco. También, se encuentra acreditado que las actoras Estela Cruz de García y María Esther Alonso integran la Mesa directiva de A.R.D.U. (Asociación Riojana de Docentes Universitarios) con mandato desde el 14 de octubre de 2005 al 13 de octubre de 2007 (fs. 52) , cargos gremiales que fueran renovados por dos años más, hasta el 22 de octubre del 2009, según Acta de Posesión de Cargos de fs. 370/371. Por su parte, la actora Elena Camisassa fue designada vocal por el primer período y en la actualidad integra la Comisión Directiva como Secretaria de Prensa, mientras que el señor Horacio Duret, en ambas ocasiones ha formado parte de la Comisión Revisora de Cuentas.
Igualmente se encuentra plenamente acreditado que la actora Elena Camisassa, luego de desempeñarse desde el año 2002 como Prof. Adjunta interina con dedicación Sémi-Exclusiva en forma ininterrumpida, a partir del 4/7/07 le fue modificada su carga horaria, pasando a desempeñarse en el mismo cargo pero con dedicación simple (ver fs. 76). La Sra. Lucía Cruz Olivera desde el año 2001 en uno de los cargos que desempeña, lo hizo como Prof. Adjunta interina con dedicación semi-exclusiva, pero desde el 13/8/2007, le fue renovado su interinato con menor carga horaria (fs.79/80). Respecto al Sr. Horacio Duret, desde 1999 revistó sin interrupciones como Prof. Titular interino con dedicación exclusiva, pero desde el 13/8/2007 le fue reducida su carga horaria al ser nombrado como Profesor Titular con dedicación semi exclusiva (fs 82). Finalmente, la señora María Esther Alonso, en la materia que dicta como Prof. Titular interna con dedicación semi-exclusiva desde 1997, a partir del 13/8/2007 le fue reducida su carga horaria, al pasar a desempeñarse con dedicación simple. Repárese que estos datos surgen de la propia documental adjuntada por la demandada.
Ahora bien, a los fines de perfilar la solución que corresponde adoptar, debemos tener en cuenta, que por un lado, se trata de docentes interinos, situación que se caracteriza por su provisoriedad. Y aún cuando después de tantos años de desempeño en tales condiciones, tal situación de precariedad podría resultar consolidada, nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido en repetidas oportunidades en relación a las designaciones interinas, que " la transitoriedad inherente, no queda borrada por más que la relación de empleo se prolongue en el tiempo, ya que su transcurso no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador..." (CSJN, 5-2-1987 "Ruffolo Bassilota, Fausto s/ recurso judicial arts. 40 y 42 de la ley 22.140" ; del 30-6-1987 "Jasso, E Ramón s/ Amparo" y del 22-12-1987 " Vidal Castro, Carlos c/ Universidad de Buenos Aires. En igual sentido, esta Sala, autos: "Hernández, Carlos Alberto c/ Universidad Nacional de La Rioja- Recurso Judicial", considerando V, Prot. 122-F0 35/37, del 30 de junio de 2007).
En definitiva, los interinatos, como su nombre lo indica no generan otro derecho más que a que se respete las condiciones del mismo y su plazo de vigencia, pero no otorgan un derecho subjetivo pleno o perfecto a que se mantenga sin modificaciones la situación de revista, como si ocurre por el contrario con los cargos concursados, durante el plazo de vigencia del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos se da la particularidad que pese a que los actores son docentes interinos, y por ende, su situación de revista es precaria, transitoria e inestable, son titulares de cargos gremiales y por lo tanto, se amparan en su pretensión en la tutela sindical que les otorga el art. 52 y concordantes de la Ley de Asociaciones Profesionales n° 23.551. Por ello, la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si dicha tutela propia del derecho colectivo del trabajo, debe prevalecer frente a una relación de empleo público (como lo es la de los docentes universitarios) de carácter interino en este caso. Para tal análisis, corresponde remarcar que se habrá de tener en cuenta muy especialmente, que en el presente pleito en particular, el tiempo en que los actores se vienen desempeñando en cargos interinos genera a su favor una legítima expectativa de permanencia en su condición de revista, que no puede ser soslayada por este Tribunal a la hora de juzgar sobre la procedencia de los alcances de la tutela sindical que invocan como fundamento de su pretensión.
Si bien dirigida a un ámbito diferente, la ley de asociaciones profesionales al establecer el llamado "fuero sindical", está plasmando una garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa. Consiste en un derecho del trabajador por el cual el patrón o empresario no puede, durante el tiempo que indica la ley, o mientras esta garantía de protección subsiste, despedir libremente al trabajador o modificar sus condiciones laborales a no ser que medie la autorización correspondiente en la forma que la ley determine (conf. Cabanellas, Guillermo " Tratado de Derecho Laboral", Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989, tomo III, pág. 555).
En tal sentido, el art. 47 de la ley 23.551 dispone expresamente que "Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente..." y a su vez, el art. 52 en forma concordante señala que "Los trabajadores amparados ...no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el art. 47..."
Como puede advertirse, el texto legal es categórico y nada hace presumir que deba excluirse de su ámbito de aplicación y efectos jurídicos a empleados públicos, como tampoco, dentro de éstos a docentes interinos, quienes si bien dentro de un marco de precariedad, en muchos casos desvirtuado por su excesiva duración, tienen una legítima expectativa de permanencia, en tanto no se den determinados supuestos, tales como la cobertura del cargo por concurso o un comprobado mal desempeño en su función.
Por otra parte, recordemos también que la estabilidad sindical tiene jerarquía constitucional plasmada en el art. 14 bis de la C.N. que prescribe que "...Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo..." Comentando este precepto se ha dicho que se trata de una garantía otorgada al trabajador, no a título personal, sino con motivo de la función gremial que desempeña y que su propósito es el de evitar la adopción de represalias o de medidas que lesionen arbitrariamente los derechos del trabajador durante el lapso en que ejerce la representación gremial o que habiendo concluido su mandato sea consecuencia del mismo (conf. BADENI, Gregorio "Tratado de Derecho Constitucional ", La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 656).
Si bien en el caso de autos, no existe prueba contundente en base a la cual se pueda afirmar que la reducción de la carga horaria de los actores obedezca a una presión o práctica antisindical llevada a cabo por las autoridades universitarias y por lo tanto, aún cuando nos encontráramos en presencia -por hipótesis- del ejercicio del "ius variandi" entendido como prerrogativa contractual propia de los contratos de derecho público, en el caso del personal investido de estabilidad gremial, toda modificación en las condiciones de trabajo debió previamente ser abordada por la vía del art. 52 de la ley 23.551, es decir, se debió obtener un pronunciamiento judicial de exclusión de tutela sindical, cosa que no ha ocurrido en la especie, lo que torna ilegítimo el obrar de la demandada.
Así, se ha sostenido que "...todo intento de modificar el contrato por parte del empleador debe ser encauzado por la vía a la que hace referencia el art. 52 de la ley 23.551...sin que sea necesario que el intento de cambio contenga el elemento subjetivo y antijurídico de vulnerar la libertad sindical..." (CNTRab, Sala IV, "Palmer, Alfredo Mateo c/ Kraft Suchard Argentina s/ acción de amparo" sentencia interlocutoria n° 32.938, citado por la CSJN én Fallos: 326: 2325, de fecha 4-7-2003). Lo expuesto no implica afirmar que la empleadora no puede modificar el vínculo o ejercer el poder de organización y dirección, ni sentar criterio acerca de la conducta del empleado, sino simplemente sostener que la iniciativa de la empleadora debió ser canalizada en los términos del art. 52 de la ley 23.551.
En estas condiciones, y por las razones expuestas, no habiendo la demandada respetado la tutela sindical de los actores al haberles modificado las condiciones de trabajo sin respetar los procedimientos legales, corresponde rechazar el recurso articulado por la Universidad Nacional de la Rioja y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en cuanto dispuso mandar a pagar a los accionantes la diferencia de haberes devengada en relación a la dedicación horaria en la que se desempeñaban hasta el 12 de agosto de 2007.
IV.- En cuanto a las quejas de los actores quienes cuestionan que el Juez de primera Instancia haya rechazado su pretensión de ser designados en los cargos docentes respectivos respetando la dedicación horaria que tenían antes del 12-8-2007, corresponde formular las siguientes reflexiones. De acuerdo a las constancias de fs. 76/88 las designaciones interinas objetadas tenían vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha de finalización del segundo cuatrimestre de dicho año lectivo. Por lo tanto, mal podría disponerse que la Universidad los reincorpore en cargos docentes cuya duración ya ha expirado, por resultar ello impracticable, más aún cuando, según se puede observar, las designaciones de los docentes interinos en la Universidad de La Rioja se establecen por períodos de tiempo más bien reducidos, en función de la duración de los cuatrimestres y de la época de exámenes, llegando a dictarse hasta cinco designaciones sucesivas por año (ver documental referida anteriormente). Por lo tanto, de acuerdo a estos fundamentos, se habrá de confirmar el rechazo de esta pretensión, no obstante lo cual, y a fin de garantizar la eficacia de este decisorio, corresponde ordenar a la demandada que deberá tener en cuenta los lineamientos de este pronunciamiento a la hora de disponer sobre la situación de revista de los accionantes para el presente año lectivo 2008.
V.- Por las consideraciones que anteceden, por los fundamentos de este decisorio, se confirma el fallo apelado en todo lo que dispone y ha sido materia de agravio, ordenándose a la demandada que deberá tener en cuenta los lineamientos de este pronunciamiento a la hora de disponer sobre la situación de revista de los accionantes para el presente año lectivo 2008. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68 del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello,
SE RESUELVE;
1) Confirmar -por los fundamentos de este decisorio- el fallo apelado en todo lo que dispone y ha sido materia de agravios,
2) Ordenar a la Universidad Nacional de La Rioja que deberá tener en cuenta los lineamientos de este pronunciamiento a la hora de disponer sobre la situación de revista de los accionantes para el presente año lectivo 2008.
3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 68 del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
4) Protocolícese, hágase saber y bajen.

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